Descripción
de la ruta
Para terminar nuestro viaje por el
mundo antiguo, la ruta de esta semana nos llevara a un viaje por las
instituciones jurídicas del bajo imperio romano y su paralelo con las existentes
en nuestro contexto. Para ello, iremos a la ciudad eterna de Roma y a
Constantinopla, capitales del bajo imperio y pasaremos unos días en Bogotá,
estudiando el ordenamiento jurídico colombiano.
La ruta de esta semana nos llevará
además por ciudades como Cartagena y
Mazarrón de donde eran los peregrinos cuya categoría legal no correspondía con
la de ciudadano pero tampoco con la de esclavo y tenían ciertos derechos. Así
mismo, conoceremos el lacio y las provincias itálicas en las ciudades de Tibur,
Praeneste, Ardea y Gabii de donde eran los latino.
Por ser esta la última ruta, iremos a
algunas de las ciudades más emblemáticas del mundo romano como lo son Cartago,
Alejandría Antioquía y Pérgamo. Sin embargo, estas serán una mera excusa para
ir de vacaciones pues lo que realmente importa en la ruta de esta semana son
las dinámicas familiares y los conceptos que se han trasmitido de generación en
generación hasta llegar a nuestros días. En virtud de lo anterior, las imágenes
que inspiran esta ruta y motivan a los viajeros, estarán incluidas en la
historia de la misma y se irán presentando a medida que se aborde algún tema.
Mapa
de la ruta
Historia
e imágenes de la ruta
En esta última entrada se tratará el que probablemente sea el asunto más importante de cualquier sociedad: la familia. Siempre hemos escuchado decir que la familia es la base social y que a partir del núcleo del hogar nacen relaciones que se extienden a lo largo de generaciones; que el comportamiento de los adultos está moldeado por las experiencias que vivimos desde niños y que las instituciones del estado comienzan en casa. Pese a que son siglos de historia lo que nos separa del bajo imperio romano y de los primeros cuerpos de derecho codificado en las XII tablas y el digesto, en la actualidad aún conservamos mucho del espíritu de las primeras leyes de Justiniano y sus contemporáneos.
En esta última entrada se tratará el que probablemente sea el asunto más importante de cualquier sociedad: la familia. Siempre hemos escuchado decir que la familia es la base social y que a partir del núcleo del hogar nacen relaciones que se extienden a lo largo de generaciones; que el comportamiento de los adultos está moldeado por las experiencias que vivimos desde niños y que las instituciones del estado comienzan en casa. Pese a que son siglos de historia lo que nos separa del bajo imperio romano y de los primeros cuerpos de derecho codificado en las XII tablas y el digesto, en la actualidad aún conservamos mucho del espíritu de las primeras leyes de Justiniano y sus contemporáneos.
Para
entonces existía una clasificación de las personas y las instituciones en las
que se encontraban inmersas, para cuyo análisis se ha decidió tomar como
referencia algunos manuales de los más reconocidos tratadistas de derecho
romano con el fin de encontrar, mediante un ejercicio de comparación, cuales
son las similitudes y diferencias de estas categorías dentro de las
instituciones que rodean a la familia, en el marco del imperio romano y la
república de Colombia. Aunque quizá al lector desprevenido esto le parezca a
priori como un ejercicio anacrónico, lo cierto es que el estudio del derecho
antiguo es hoy tan importante como lo fue en los tiempos medievales o
renacentistas. La historia de la humanidad y en particular la historia de
nuestros países occidentales está marcada por el legado romano presente no solo en nuestras
instituciones jurídicas sino materialmente en las estructuras sociales
reguladas y que dan lugar a la creación e implementación de nuevas normas todos
los días.
Sin perjuicio de lo anterior, antes de
analizar la estructura familiar y el significado de familia en la roma del bajo
imperio es importante hacer algunas distinciones respecto a la capacidad
jurídica de las personas y al estado de libertad. “El estado de libertad, status libertatis, era la base de todo
derecho, por cuanto constituía el elemento esencial de la personalidad humana.
El hombre que no era libre no era persona. Los hombres se dividían, pues, en
libres y esclavos. Solo los hombres libres podían tener estado de ciudadanía y
de familia”[i]. Los
romanos entendían la libertad como la facultad de cada uno de hacer lo que le
plazca, salvo que la fuerza o la ley se lo impidan[ii]. Los
esclavos podían serlo por nacimiento, por cautividad o por pena.
La condición de esclavo subsistió
durante toda la historia de roma e incluso en los últimos años del imperio se
mantuvo pese a la cristianización y la codificación del derecho, aunque “con
las ideas humanitarias de origen filosófico y cristiano se atenuaron los rasgos
más duros e inhumanos de la esclavitud sin llegar a cuestionar la institución
misma”[iii]. Dada
su condición, el esclavo no podía contraer matrimonio, celebrar negocios
jurídicos, ser sujeto activo o pasivo de acciones judiciales ni responder por
delitos cometidos. En resumen, las personas
no libres –servi– no tenían
capacidad jurídica y hacían parte de los bienes mancipables o res mancipi de su propietario.
En
virtud de todo lo anterior, el presente escrito se concentrará únicamente en
las diversas distinciones de las personas libres que tenían capacidad al menos
para participar de algunos de los actos regulados por el derecho. Por un lado,
eran libres de acuerdo a la ciudadanía
romana[iv] cives
romani que implicaba la posibilidad de ostentar y gozar de todas las
instituciones de derecho civil, público y privado que comprendían
principalmente el derecho a contraer matrimonio de derecho civil (ius connubii), derecho de
comerciar o adquirir y enajenar por los medios regulados en el derecho civil (ius commercium), derecho de
ejercer cargos públicos en las magistraturas y dignidades del estado (ius honorum), y el derecho de
voto en los comicios (ius suffragii).
El ciudadano que reuniera todos estos era el pater familias[v].
Sin embargo, la regla general no era
que todas las personas gozaran de plenas facultades de conformidad con lo
mencionado en el párrafo anterior, pues la capacidad de celebrar actos o
participar de las diversas instituciones del derecho civil estaba
verdaderamente limitada al pater familias.
Quienes carecían del privilegio de ser ciudadanos estaban sometidos al ius gentium o derecho común y dentro de
esta categoría se encasillaban a los peregrinos y a los latinos. Los primeros a
su vez se distinguían entre peregrini socii y
dediticii, es decir
extranjeros de provincias aliadas a Roma y vencidas por ella, respectivamente,
como es el caso de los territorios de Hispania después de la Segunda Guerra
Púnica que fueron ganados a Cartago y de los que Roma extrajo minerales como plata, cobre, hierro en grandes
cantidades alrededor de Cartagena y Mazarrón[vi].
En tal caso, los peregrinos que de estas provincias llegaban a roma eran
susceptibles de derechos especiales como lo eran la applicatio, hospitium, y societas, distintos modos en los cuales
se protegía al individuo de ser esclavizado mientras permanecieran en la
ciudad.
Pero también había una clasificación
adicional para los que no eran ni ciudadanos ni tampoco esclavos sino
extranjeros. Los latinos o latini eran una categoría propia del
derecho más antiguo que se aplicaba a los habitantes del Lacio latini
veteres y de provincias itálicas latini colonarii que más adelante
con la expansión del Imperio se hicieron innecesarias pero que en los primeros
años correspondía a los pueblos de Tibur, Praeneste, Ardea y Gabii. De igual
manera sucedió con los latini iuniani, una condición
otorgada a ciertos libertos manumitidos. Los latini en los dos primeros casos contaban con ius connubium y ius
commercium, y en el tercero sólo con el derecho a comerciar.
De todas formas, la distinción fue
atenuándose desde la época de los emperadores Claudio y marco Aurelio hasta que
en el Bajo Imperio la división de extranjeros y latinos pierde su vigencia, ya
que en el 212 d.C con la constitución Antoniniana se les concede la ciudadanía
a todos los habitantes del Imperio Bajo el edicto imperial de Antonino
Caracalla, por causa de la crisis financiera que él mismo provocó al emprender
la campaña contra los simpatizantes de su predecesor y hermano, Marco Antonio
Basiano. Esa crisis financiera hizo que fuera necesario cobrar más impuestos y
debido a que solo los ciudadanos debían pagarlos, la universalización de la
ciudadanía a las provincias y colonias implicó mayores ingresos al estado
romano[vii].
En la imagen siguiente se muestra la
división política de las provincias romanas a partir de las reformas
implementadas por Dioclesiano a finales del siglo II y comienzos del IV, en las
que se aplicaba universalmente el derecho civil a quienes gozaran de
ciudadanía, salvo por los regímenes jurídicos especiales de cada lugar:
Tomado
de: http://es.wikipedia.org/wiki/Administraci%C3%B3n_provincial_romana
Una segunda clasificación de las
personas libres se podía ser ingenui, personas nacidas libres que
jamás han sido esclavas, y que además podían ser ciudadanos romanos, latinos o
extranjeros; o bien, liberi, quienes han sido manumitidos de su esclavitud en derecho (para
convertirse en ciudadanos, latinos o en libertos dediticios). Estos últimos
tuvieron a lo largo del Alto Imperio grandes dificultades, ya que los
emperadores restringieron el número de manumisiones e impusieron reglas más
estrictas para que éstos no pudieran hacerse ciudadanos. Sin embargo, en el
Bajo Imperio la situación se revierte, en particular cuando Justiniano elimina
las diferencias jurídicas entre ingenuos y libertos.
Pero la libertad no era la única
condición para el ejercicio de la ciudadanía o la facultad de ejecutar actos o
negocios que tuvieran efectos bajo la ley romana pues además es necesario hacer
una precisión respecto a la capacidad –capacitas-,
que se consideraba de derecho, o de hecho. La capacidad o personería jurídica
es un aptitud para ejercer derechos y adquirir obligaciones”[viii]. Las
mujeres, los menores de edad, las personas dementes y pródigas tenían un
régimen jurídico especial; así, el hijo del pater
que era menor de 25 años tenía capacidad jurídica pero no de hecho pues no
podía ejercerla en razón a su edad y en igual situación se encontraban las
mujeres y los dementes[ix].
Pero
además de estas distinciones, la capacidad tenía ciertos estados desde el
derecho romano, identificados como capitis
deminutio minima, media o máxima. En términos generales se les consideraba
como pérdida de capacidad, sin embargo eran modificaciones del status jurídico de la persona. Era
mínima cuando se rompían los vínculos agnaticios, patrilineales, a través de la
emancipación del hijo. Era media cuando se perdía la ciudadanía, y en
consecuencia también el vínculo agnaticio, lo cual sucedía cuando era exiliado
o tomado como prisionero. Finalmente, era máxima cuando se pasaba a la
condición de esclavo, con la pérdida de la libertad y su personería jurídica,
lo que le quitaba los vínculos anteriores[x].
Entando un poco al asunto de la
familia, la doctrina ha efectuado una tercera clasificación de las personas en
el derecho romano, diferenciándolas según el ejercicio o sometimiento a la
autoridad del pater familias. Es esta
la de alieni iuris, que comprende a todas las personas sujetas a
dicha autoridad (y que no poseen capacidad jurídica), y por otro lado, la de sui
iuris, sujetos de derecho que poseen capacidad jurídica pues no están
bajo la autoridad de ningún otro, y que por ello pueden conducirse en la vida
pública y privada autónomamente, teniendo las atribuciones de un cives romani. Dentro de la clasificación
de alieni iuris se encontraban los
hijos, esposa –uxor- y todos aquellos que por adopción estén bajo la manus, patria potestas y/o mancipium (como formas de poder del pater (dejando de lado la autoridad
sobre el esclavo). No podían participar plenamente de la vida pública, sin
embargo nuevamente el criterio se fue atenuando, en particular para el régimen
de los hijos, quienes podían llegar a ocupar ciertos cargos públicos, acceder a
los peculios castrense y profecticio. Adicionalmente le fueron retraídos al
pater la patria potestas
absoluta sobre los hijos, que le permitía venderlos y decidir si vivían o
morían.
Aunque la manus y el mancipum pierden
su vigencia para la época del Justinianeo, es importante hacer algunos
comentarios respecto a las mismas. La primera facultad solo se ejercía en el
matrimonio sobre la mujer y consistía en “poner por convenio una persona en
manos de otra, situando a la mujer dentro de la domus de su marido como una hija, hermana de sus propios hijos”[xi]. Hasta
el momento no se había hecho mayor referencia a las mujeres, no porque no hayan
sido importantes en la vida social del imperio romano, sino porque la regla
generan era que no tuviesen capacidad jurídica o autonomía para desarrollar
negocios o actos que tuvieran por sí mismos efectos bajo la ley civil. Sin
embargo, “ya en la época de la ley de las XII tablas había medios para evitar
que se produjera, y hacia fines de la república había decaído, para desaparecer
casi totalmente poco después de Gayo (siglo II d.C.)”[xii]. La segunda facultad correspondía a la
posibilidad del pater de mancipar a
alguno de sus hijos y excluirlo de la domus.
“La emancipación era el acto voluntario y solemne del padre de familia por el
cual ponía fuera de su patria potestad a quien estaba en ella sometido. El hijo
de familia emancipado dejaba de serlo y se hacía sui juris”[xiii].
Dicho esto, las clasificaciones de
personas y sus distintos niveles de capacidad, por llamarlos de alguna manera,
eran importantes no solo a la hora de la realización o no de actos y negocios
jurídicos en roma, sino que también cobran valor en el momento en el que
tratamos de entender la organización social de ese imperio partiendo de su
núcleo fundamental, que se podría decir, es lo que llamamos familia. Según Ulpiano esta era “un
conjunto de personas que por su naturaleza o por su derecho, están sujetas a al
potestad de un jefe sui iuris, llamado pater familia”[xiv]. Sobre este concepto es necesario
precisar que antes de las obras de Justiniano y la cristianización del imperio,
no existían las familias tal como las entiende Ulpiano o como la entendemos
nosotros en virtud del artículo 42 de nuestra constitución política según la
cual la familia “se constituye
por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una
mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”. En
la época romana arcaica existían los conceptos de domus y gens. El primero de ellos ya ha sido mencionado en líneas
anteriores y comprende “una familia nuclear (padre, madre e hijos)”[xv],
mientras que el segundo también incluye “todos los parientes fuera de ese
núcleo (tíos, tías, primos, abuelos, etc)”[xvi]. Es necesario mencionar también que
hacían parte de la domus todos los bienes mancipables del pater, entre los que se encontraban los
animales de la granja y los esclavos –servi-.
Para efectos de poder comprender y
analizar el legado romano en la actualidad, entenderemos familia tal como la
describe Ulpiano; habiendo sido esta una sociedad de carácter religioso, que poseía su propio culto o sacra privata; de carácter civil, con
constitución autónoma y de forma monárquica , representada por el pater familias; de carácter político, ya que su misión era la de formar miembros en el
acatamiento y respeto a la autoridad de un jefe único –en este sentido, la
familia se tuvo como un pequeño Estado en el cual reinaba el pater familias con un poder absoluto[xvii].
Es en estos diversos caracteres de la familia donde
se vinculan la clasificación de las personas y las instituciones, pues tal como
dijimos, dentro del núcleo más pequeño de la sociedad es donde se puede
realizar un examen minucioso y detallado de todas las relaciones entre los
individuos (libres, no libres y capaces o no capaces). Las instituciones más
importantes relacionadas con la familia propias del imperio romano han llegado
hasta nuestros días de diversas maneras y con algunos matices y en esta parte
final se realizará un pequeño paralelo
con el derecho clásico que permita identificar qué conceptos han cambiado o
cuales se mantienen, así como concluir cuál es la verdadera trascendencia de
todas estas categorías romanas de personas que vimos anteriormente.
La doctrina moderna ha adoptado tres
tesis diferentes en relación con la definición, características y condiciones del matrimonio[1]. La tesis
contractualista, el cual dice que el matrimonio es un contrato consensual
sometido a ciertas solemnidades establecidas por la ley; es decir, depende de
la voluntad de las partes y se entiende perfeccionado una vez se adelantan unos
actos particulares como lo es el comparecer ante un notario o un juez. Podría
decirse que tal situación se presentaba en el imperio romano donde requisitos y
formalidad para el rito matrimonial. La tesis institucional, que afirma
que el matrimonio es más que un contrato, un “concepto natural y social
entendida como institución básica de la sociedad”[xviii];
y la tesis mixta, que une las anteriores con el argumento de que es un
contrato-institución. De cualquier forma, nuestro código civil colombiano
define el matrimonio en el artículo 113 como un “contrato solemne por el cual
un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y
auxiliarse mutuamente” adoptando así
la tesis contractualista, lo cual se reitera en los artículos 115, 135 del
Código Civil y el 16 de la Ley 57 de 1887.
Aunque
la idea de que el matrimonio, como la familia, solamente se entiende entre
hombre y mujer ha sido muy debatida en los últimos años, en nuestro país esta
institución, como en la época romana, se mantiene en los términos mencionados
del artículo 113. Dicho lo anterior, no podemos pasar por alto los efectos
jurídicos que trae consigo. Estos se pueden clasificar en efectos pueden ser de
carácter personal que básicamente son el surgimiento de deberes y derecho
recíprocos tales como vivir juntos, fidelidad, socorros y ayuda mutua (artículo
176 Código Civil) y en cuanto a los efectos de carácter patrimonial, surge la
llamada sociedad conyugal definida como la sociedad de bienes entre conyugues
que se forma por el hecho del matrimonio.
En tiempos romanos el matrimonio era
llamado justa nupciae[xix]
y solo podían contraerla los individuos sui
Iuris cumpliendo con varios requisitos, que aún se mantienen. El primero de
ellos era la pubertad, “edad en la cual el hombre era capaz de engendrar y la
mujer de concebir”[xx]. El
segundo era el consentimiento de los contrayentes –nuptiae consensu contrahuntur- evidenciado principalmente en la
entrada de la mujer a la casa de su esposo -deductio
in domum mariti-; “era indispensable también que el pater presentara su
consentimiento para el matrimonio de los hijos bajo su potestad”[xxi], pues
el permiso del padre cabeza de la domus tenia varias implicaciones para los alien iuris que lo requerían: “el
matrimonio sin el consentimiento del padre no era justa nupciae; por lo tanto,
el hijo concebido en esa unión no caía bajo la patria potestad”[xxii].
Hoy
en Colombia vemos que la legislación civil, tal como en la época romana, no
permite a los menores de 16 años (es decir, a los impúberes) contraer
matrimonio y que desde esta edad hasta que cumplan la mayoría, necesitaran del
permiso de sus padres para contraer este vínculo jurídico. El caso del
matrimonio y el requisito de la edad permite observar como la noción de sui iuris y alien iuris se transforma a
través de los años y pasa a ser más una cuestión relacionada con la edad y la
capacidad que con la pertenencia a una domus y que relacionan a los individuos
con un pater.
Una gran diferencia entre la
institución actual y la de la época romana era que para entonces nos se
generaban efectos patrimoniales recíprocos pues no nacía la sociedad conyugal
sino que los bienes de la mujer pasaban a ser del marido y administrados por
éste.
El
divorcio
En la actualidad se entiende el
divorcio como la disolución del matrimonio civil y la sociedad conyugal y/o el
cese de los efectos civiles del matrimonio religioso. Este no está definido
explícitamente en el código, pero se encuentra regulado en nuestro código civil
a partir del artículo 154 y “en sentido estricto, da a entender la ruptura del
vínculo conyugal en vida de los esposos a petición de uno o cualquiera de ellos,
o de ambos, por virtud de un decreto judicial”[xxiii]. Los
efectos del divorcio son la disolución del vínculo matrimonial, de deberes y
derechos recíprocos resultantes del matrimonio, modificación del estado civil
de los esposos y no podrán ser herederos el uno del otro y se debe liquidar la
comunidad universal conformada por todos los bienes de carácter sociales.
Todas las causales para solicitar el
divorcio requieren de demostración, por parte de quien las alega, sin perjuicio
de que es suficiente la confesión de los cónyuges para que se encuentren
probadas. Estas causales son taxativas, solo pueden ser alegadas por el cónyuge que
no haya dado lugar a los hechos que motivan las mismas y deben haber ocurrido
con posterioridad al matrimonio[xxiv].
La figura del divorcio tal como la
conocemos hoy no existía en la era romana, pero los varones podían repudiar a
sus esposas si tenían causa legitima, dentro
de las que se encontraba, por ejemplo la esterilidad de la mujer, que de hecho
era la más común. Era inaceptable para entonces el repudio sin justa causa pues
si quien intentara utilizar el repudio como medio para liberarse de la unión
matrimonial carecía de esta última, se exponía a penas pecuniarias. El repudio,
como otras instituciones del derecho arcaico, sobrevivió hasta la
cristianización del imperio, pues con los nuevos valores religiosos también
llego toda una perspectiva que cambió por completo el ángulo de visión de las
responsabilidades entre cónyuges y en general las relaciones familiares ya no
solo giraban en torno al respeto de la autoridad y al voluntad del pater sino que tenían en cuenta también
las obligaciones de este con su mujer y sus hijos.
El rasgo más importante que el derecho
civil colombiano conserva en esta materia es la posibilidad de disolver el
matrimonio por diferentes motivos, rompiendo el vínculo jurídico que une a los cónyuges y poniendo fin a los efectos
jurídicos de dicho contrato. Aunque, por supuesto, los motivos o causales que
pueden alegarse para obtener el divorcio son completamente diferentes a los que
podría haber alegado un romano.
La
patria potestad
Según el artículo 288 del código civil
la patria potestad es “el conjunto de
derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para
facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone”.
Vale resaltar, que la patria potestad se tiene sobre el menor de 21 años,
que implica además que el padre y la madre gozan del usufructo de todos los
bienes del hijo de familia, exceptuando algunos casos y que los padres son
responsables, en la administración de los bienes del hijo, de la disminución o
deterioro de estos.
Esta es una de las nociones más
importantes heredadas de los romanos, que a pesar de haber sufrido grandes
transformaciones, aun conserva su esencia característica. Una gran diferencia
entre estas dos formas temporales y espaciales de patria potestad es que “entre
los romanos la patria potestad estaba organizada en beneficio del padre, y
este…mandaba como amo en la casa; entre nosotros por el contrario, la patria
potestad esta organizada en beneficio del hijo, y los derechos del padre sobre
le hijo están limitados por la ley”[xxv]. La
similitud entre las dos facultades del padre como cabeza de familia se
encuentra en lo que respecta al manejo de los peculios[xxvi], pues
antes estos podían ser extraordinario, adventicio y esporádico o de la guerra y
los hijos necesitaban de un permiso especial del pater para administrar solo ciertos bienes que hayan sido fruto de
su trabajo o de los cuales pueda disponer a razón de una herencia. Ahora, la
ley reconoce estos mismos, siendo el ordinario cuando el padre tiene derecho al
usufructo de los bienes de su(s) hijo(s) y el extraordinario cuando no. Otra
gran diferencia es que gracias al paso de los años y a un cambio de mentalidad
de los seres humanos orientado por ideas feministas y reivindicatorias de la posición
de la mujer en el hogar, hemos llegado a entender que no solo los hombres
pueden ser los jefes de familia –cosa que era impensable en roma- y ahora las
mujeres ejercen un rol mucho más activo en la conformación de familia, rol que
no se reduce únicamente a la crianza y educación de los hijos.
Hasta la Ley 1060 de 2006 nuestro
código civil en el artículo 213 entendía por hijos legítimos los concebidos
durante el matrimonio o durante la unión marital por los conyugues o compañeros
permanentes. Los hijos legitimados serían los concebidos por fuera del
matrimonio y legitimados por el que posteriormente contraen sus padres, según
reglas y condiciones. Esto último se da cuando un hijo es concebido entre un
hombre y una mujer que no tienen ningún vínculo jurídico, y luego, tras el
matrimonio o unión marital de hecho entre ambos padres, este es legitimado. Sin
embargo, esa distinción fue derogada por la mencionada ley 160 y en la
actualidad opera simplemente una presunción de paternidad de los esposos o
compañeros respecto del hijo concebido durante el matrimonio o la unión, sin
necesidad de hacer la distinción entre legítimos y legitimados.
Esa diferenciación entre hijos
legítimos y legitimados es un ejemplo de la conservación de las figuras del
derecho romano en nuestra legislación colombiana hasta nuestros días, pues como
vimos anteriormente, los códigos seguían haciendo esta distinción tal como la
presentaba Justiniano en su obra. Para los romanos “los hijos nacidos fuera de
un matrimonio eran naturales (liberi
naturales), excluidos de la patria potestad del padre. Pero podrían ser
legitimados: la patria potestad sobre ellos se adquiría por legitimación. La manera más usual era
mediante un matrimonio subsecuente”[xxvii].
Los
hijos naturales
El código civil dice que a partir de la
vigencia de la Ley 29 de 1982, ya no hay en la legislación la denominación de
“hijos naturales” y que los hijos son legítimos, extramatrimoniales y
adoptivos. Sin embargo, la ley 45 de 1936, que aún está en vigencia define al
hijo natural como “nacido de padres que
al tiempo de la concepción no estaban casados entre sí y ha sido declarado tal
con arreglo a los dispuesto en la ley”.
Tal como en el caso de la
diferenciación arcaica entre hijos legítimos y legitimados mencionada en el
punto anterior, este es otro ejemplo quizá no de instituciones que han
permanecido en el tiempo, pero sí de que conservamos el mismo vocabulario que
los romanos.
La
adopción
El artículo 61 de la ley 1098 de 2006 o
código de la infancia y adolescencia define esta como “una medida de protección
a través de la cual, se establece de manera irrevocable, la relación
paterno-filial entre personas que por naturaleza no la tienen” y en el mismo código dice en su
artículo 63 que sólo podrán ser adoptados los menores de 18 años. La adopción
es un negocio jurídico mediante el cual se le emplaza como hijo legítimo dentro
de la familia de los adoptantes a quien
por naturaleza no lo es y solamente se da por sentencia judicial.
Entre los efectos jurídicos señalados
por el artículo 64 del mencionado código de infancia y adolescencia como
consecuencia de la adopción se encuentran que el adoptante adquiere los
derechos y obligaciones de padre o madre, se establece parentesco civil entre
el adoptivo y el adoptante, se extiende en todas las líneas y grados a los
consanguíneos, el adoptivo llevará como apellidos los de los adoptantes, y por
la adopción, el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo
parentesco de consanguinidad.
Es
una de las figuras más importantes del derecho de familia y lo ha sido desde
tiempos romanos pues siendo este un pueblo esencialmente guerrero, la adopción
se utilizo como una forma de crear nexos de cognación y agnación allí donde por
naturaleza no existen, de manera tal que el derecho entra a suplir al sangre
para estructurar la domus y preservar la línea patrimonial protegiendo a los
huérfanos de la guerra. En Colombia, la adopción –según el código de infancia adolescencia-
busca, al igual que en roma con los huérfanos de la guerra, la protección del
menor. Es además claro que sobre este tema se conservan intactos los requisitos
romanos para realizar la adopción, como que por ejemplo el adoptante no este
bajo la potestad de nadie y el adoptado no sea mayor de edad (o púber).
La
emancipación
Según el artículo 312 del código civil
la emancipación es “un hecho que pone
fin a la patria potestad”. Esta puede ser voluntaria, cuando padres e hijo
adulto se ponen de acuerdo y el juez lo declara emancipado; legal, por muerte
real de los padres, por matrimonio del hijo, y por haber cumplido la mayoría de
edad; o judicial, cuando el juez lo sanciona debido a que han incurrido en
alguna falta causal de esto.
Durante la época clásica romana esta
era una figura un poco diferente a la descrita por nuestro código civil ya que
la acción de poder o no emancipar designaba la potestad de un hombre libre sui iuris sobre algunos bienes, y la del
pater sobre estos y sus hijos. Los
bienes y personas mancipables eran
los que tal como mencionamos anteriormente, hacían parte de la domus. Dentro de
esta primera clasificación se encuentran los esclavos y en el derecho arcaico,
también los animales y elementos de la granja, así como las propiedades y la
segunda clasificación hace referencia a la potestad sobre las personas. La mancipatio era la acción por la cual “el
pater familias libera a un miembro de
la domus de su patria potestad”[xxviii].
Al igual que en la época romana, la
emancipación pone fin a la patria potestad pues los padres dejan de ser
representantes legales de los hijos y pierden la administración y usufructo de
los bienes del emancipado. Así mismo, es irrevocable y exonera laos padres de sus deberes para con los hijos
y viceversa.
Conclusiones
Hasta el momento se ha hecho mención a
muchos términos propios del derecho romano y a sus equivalentes en nuestra
legislación colombiana. Sin embargo, lo más importante a resaltar es que todas
esas instituciones que existían en la antigüedad tardía han permanecido a lo
largo de los años, las hemos heredado hasta nuestros días y a partir de ellas
hemos elaborado el modelo de sociedad que tenemos hoy en día. Aunque las cosas
son muy diferentes a lo que fueron para los romanos, el sistema jurídico de las
sociedades occidentales no dista mucho del que existía esa entonces, todo lo
cual se acentúa si tenemos en cuenta que al igual que en el bajo imperio
romano, nuestra tradición jurídica está inminentemente codificada en cuerpos de
derecho como lo es nuestro código civil.
En una primera parte de este escrito se
hicieron distinciones acerca de la libertad, la capacidad y los derechos de los
que gozaban las personas en roma según su condición. Al respecto se mencionó
que solamente los varones libres podían gozar de la ciudadanía romana y que los
habitantes de las provincias y colonias que llegaran a la ciudad tenían ciertos
derechos, que en todo caso eran restringidos en comparación con los del
ciudadano. Adicionalmente, era necesario tener capacidad de hecho y de derecho
para poder adelantar actos jurídicos. En nuestro contexto, la condición de
libertad no está presente pues aún cuando una persona es encarcelada por algún
delito continúa gozando de plenos derechos salvo que la pena indique lo
contrario, como por ejemplo cuando una condena por delitos contra la
administración pública restringe el derecho a ser elegido en ciertos cargos
evitando el ejercicio de lo que los romanos conocían como el ius honorum. Sin embargo, sí es
importante la capacidad pues los menores de edad no pueden celebrar ciertos
negocios jurídicos e incluso nuestro código civil distingue entre los incapaces
absolutos y relativos.
También hay grandes diferencias que nos
separan de los romanos. Tal es el caso de la capacidad de la mujer o los
límites a la patria potestad, los efectos patrimoniales del matrimonio, la
diferenciación entre hijos legítimos y legitimados y la distinción de hijos
naturales. No obstante, se ha demostrado que todas esas instituciones tienen
ciertos aspectos que se mantienen vigentes en nuestro contexto, al menos en
gracia de discusión.
Como comentario final, solo resta decir
que es absolutamente fascinante cómo nuestro esquema jurídico encaja con el
ordenamiento que utilizaron los romanos hace miles de años. Tanto así que
seguimos estudiándolo en las facultades de derecho y aprendiendo de él.
Seguramente nuestra tradición jurídica continental no sería lo que es ahora si
no fuera por los romanos y tanto la persona como sujeto pasivo de todas las
normas como la familia que es el núcleo esencial de la sociedad, están en medio
de todos los discernimientos relacionados con el derecho y, por supuesto, son
la más clara evidencia de las continuidades y cambios que se han dado respecto
a la forma de pensar el ser y las
posibilidades de un individuo en sociedad.
[ii] Institutas de Justiniano., 1,3,1,
D.1,5,4. Valladolid:
Editorial Lex Nova, 2004 ; Barcelona : J. Molinas, 1889-98
[iii] De Churruca Juan, Introducción
histórica al derecho romano, Universidad de Deusto, Bilbao, 1987, Pp 203.
[iv] A su vez divididos en patricios y plebeyos, en donde los
primeros tenían el goce máximo de los derechos con respecto a los otros.
[vi] Blázquez Martínez, José María. El
impacto de la conquista de Hispania en Roma (154-83 a.C.). Antigua: Historia y
Arqueología de las civilizaciones. Consulta en línea el 22 de noviembre de
2014. En:
http://www.cervantesvirtual.com/servlet/SirveObras/01305020888359846423802/014615.pdf?incr=1
[vii] Roldán José Manuel; Blázquez José
María, y Del Castillo Arcadio, historia de roma, T. II, Edit. Cátedra, Madrid,
1989, Pp. 251
[ix] Ibíd. Pps. 251-252
[x] Medellín, Carlos. Opc Cit. Pp 73-74
[xi] Álvarez- Correa, Eduardo. Opc Cit.
Pp 235
[xii] Ibíd. Pp 236
[xiii] Medellín, Carlos. Opc. Cit. Pp 71
[xiv] Álvarez- Correa. Opc. Cit. Pp 230. Ulpiano fue un jurista romano de origen fenicio. Se dedicó a lograr la más completa y minuciosa
recopilación del derecho vigente en su época. De sus escritos se ha dicho que,
si bien eran monótonos al seguir sus fuentes al pie de la letra pues Ulpiano
escasamente expresaba sus propias opiniones, tenían un estilo claro y sencillo,
lo que le permitió convertirse en los siglos posteriores en el más popular de
los juristas. Fue además el más utilizado en la compilación de Justiniano, convirtiéndolo en uno de los principales informantes del derecho romano.
[xvi] Ibíd.
[xvii] Muñoz López, Luis Alejandro. Derecho romano. Quinta edición. Temis. Bogotá. 2007.
Pp 105.
[xix] Muñoz López, Luis Alejandro. Opc. Cit. Pág 112. Para Justiano las Justas
nupcias son la unión del varón y de la mujer, que contiene una forma de
vida. (matrimonium est viri et mulieris
conjunctio, individuam consuetudinem vitae contiens).
[xx] Trujillo Arrollo, Juan. Derecho
romano comparado. Tomo I. Cuarta edición. Bogotá. 1936. Pág 54.
[xxi] Ibid. Pág 55.
[xxii] Ibid.
[xxiii] Suarez Franco, Roberto. Derecho de
Familia, Temis, Bogotá, 2001. Pág. 178.
[xxiv] Ibíd.
[xxvi] Entendidos como los bienes del menor de edad o impúber que
este puede administrar conforme a la ley bajo consentimiento del pater o un tutor.
[xxvii] Álvarez- Correa, Eduardo. Opc. Cit.
Pp 239
[xxviii] Ibíd.
Bibliografía
Libros y artículos
· Coral B, María Cristina. Instituciones de derecho de familia.
Bogotá: Ediciones doctrina y ley LTDA, 2002.
· Schulz, Fritz. Derecho Romano Clásico. Barcelona: Casa
Editorial Bosch, 1960.
· Trujillo Arrollo, Juan. Derecho romano comparado. Tomo I. Cuarta
edición. Bogotá. 1936.
· Muñoz López, Luis Alejandro. Derecho romano. Quinta edición. Temis.
Bogotá. 2007.
· Medellín Aldana, Carlos J. Lecciones de
derecho romano. Bogotá: Legis Editores, 2009.
· De Churruca Juan, Introducción
histórica al derecho romano, Universidad de Deusto, Bilbao, 1987.
·
Blázquez Martínez, José María. El impacto de la
conquista de Hispania en Roma (154-83 a.C.). Antigua: Historia y Arqueología de
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· Roldán José Manuel; Blázquez José
María, y Del Castillo Arcadio, historia de roma, T. II, Edit. Cátedra, Madrid,
1989.
· Trujillo Arrollo, Juan. Derecho romano comparado. Tomo I. Cuarta
edición. Bogotá. 1936.
· Quiróz, Aroldo. Manual Civil. Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley, 2011.
Fuentes jurídicas
· Ley 1098 del 2006. Código de
infancia adolescencia.
· Ley 1060 de 2006.
· Ley 29 de 1982.
· Ley 57 de 1887.
· Ley 45 de 1936.
· Código Civil.
· Constitución Política de Colombia.
·
Institutas de Justiniano. Valladolid: Editorial Lex Nova, 2004;
Barcelona: J. Molinas, 1889-98.
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